El régimen aduanero de Reembarque permite la salida de mercancías sólo con destino al exterior
El régimen aduanero de Reembarque permite que las mercancías que se encuentran en un Punto de Llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono.
Mediante el régimen de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no haya sido destinada o no se encuentre en situación de abandono.
Excepción
Por excepción será reembarcada, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
- Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
- Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
- Se encuentra deteriorada;
- No cumpla con el fin para el que fue importada.
- En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada.
- Si la Aduana durante el reconocimiento físico encontrará mercancía no declarada (previo pago de una multa)
Plazos
El reembarque de las mercancías se realizará dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.
El reembarque de las mercancías señaladas por excepción (excepto el Nº 5 y 6) se realizará dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo. Con excepción:
En el caso de “mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, siempre que fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera” el reembarque de las mercancías señaladas sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Para lo cual el dueño o consignatario o el despachador de aduanas, debe presentar expediente con la documentación sustentatoria solicitando la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía.
En el caso de “Mercancía no declarada, hallada durante el reconocimiento físico” el reembarque de las mercancías señaladas procederá siempre que se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. Para lo cual el dueño o consignatario o el despachador de aduanas, debe presentar expediente solicitando la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía, adjuntando el documento que acredita el pago de la multa prevista.
En el reembarque de oficio, este procederá dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la notificación del acto que dispone el reembarque.
Para aquellas mercancías sujetas al régimen de depósito de aduana, el reembarque procederá dentro del plazo concedido.
Vencidos los plazos señalados la mercancía cae en situación de abandono legal. En el caso de “mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante” y “Mercancía no declarada, hallada durante el reconocimiento físico”, el vencimiento del plazo se encuentra sujeto a la sanción de comiso.
Reembarque por vía terrestre
Requiere de presentación de carta fianza o póliza de caución por un monto equivalente al valor FOB de las mercancías a fin de respaldar el traslado al exterior. En casos debidamente justificados la Administración Aduanera puede eximir esta exigencia.
La fecha de vencimiento de la garantía no debe ser menor a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de numeración de la declaración.
El Reembarque en la misma jurisdicción o entra la Aduana Marítima y Aérea del Callao, se realiza sólo con acompañamiento de funcionario aduanero, salvo se trata de contenedores debidamente precintados.
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